Ley Foral de modificación de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica de Navarra
Aprobación en Pleno. Día 13 de noviembre 2008
Exposición de motivos
El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a Navarra en materia de sanidad interior e higiene las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado. Asimismo, el artículo 58.1.g) establece que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de establecimientos y productos farmacéuticos.
En lo referido a la atención farmacéutica, el artículo 84 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución, dispone que las Administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta, entre otros, el criterio de planificación general, en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica. Asimismo, en la ordenación de las oficinas de farmacia es preciso considerar las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios que se establezcan para asegurar la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
La Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, establece el número mínimo de oficinas de farmacia que precisa cada zona básica de salud y cada localidad para conseguir un acceso equitativo a la atención farmacéutica de toda la población de la Comunidad Foral de Navarra, de manera que si no están cubiertos los mínimos que se establecen no podrán instalarse nuevas oficinas de farmacia en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Con la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, la Comunidad Foral abandonó el sistema de regulación establecido y optó por un modelo de flexibilización planificada, que ha permitido la instalación de nuevas oficinas de farmacia dependiendo de la voluntad y el interés de cada profesional, puesto que sólo se restringe la apertura a una distancia mínima entre ellas de 150 metros y a un número máximo total de oficinas de farmacia establecidas en Navarra no superior a una por cada 700 habitantes.
Para que el servicio farmacéutico pueda desarrollarse con calidad, se requiere la existencia de un equilibrio entre un acceso equitativo al servicio, y por tanto una cobertura de oficinas de farmacia adecuada, y un mínimo nivel de rentabilidad económica que garantice la suficiencia en el suministro de medicamentos, que es una de las premisas cuyo cumplimiento hay que garantizar en la planificación farmacéutica.
La ratio de habitantes por oficina de farmacia abierta se sitúa actualmente, en algunas localidades, por debajo de la cifra de 700 habitantes. En estos supuestos, puede verse comprometida una accesibilidad adecuada de la población a los medicamentos y productos sanitarios.
Por tanto, parece conveniente, con objeto de asegurar la calidad de la atención farmacéutica, limitar el número de oficinas de farmacia por localidad, de tal manera que cada oficina de farmacia tenga una proporción mínima de 700 habitantes como clientes potenciales, que le permita tener un suministro suficiente de medicamentos, productos sanitarios y otros productos farmacéuticos. Por todo ello, la presente Ley Foral modifica el artículo 27.2 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre. De esta forma, desaparece la limitación del número máximo total de oficinas de farmacia en Navarra que contemplaba el artículo 27.2 citado y se establece una limitación del número de oficinas de farmacia por localidad.
Por otra parte, esta Ley Foral modifica el artículo 35.2, en relación con la organización de la prestación del servicio farmacéutico en los centros socio sanitarios que dispongan de cien o más plazas de asistidos, para que sea más coherente con lo estipulado en el artículo 5.2 de la misma Ley Foral, que prohibe la intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el ciudadano.
Asimismo, en lo referente al régimen sancionador, la presente Ley Foral introduce tres modificaciones. En el artículo 47.4, que tipifica las infracciones de carácter grave, se incluye una nueva infracción, consistente en el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la atención farmacéutica continuada. También se modifica el artículo 48.1, eliminando la remisión a la Ley estatal y estableciendo nuevas cuantías para cada grado, mínimo, medio y máximo, previsto para las infracciones leves, graves y muy graves.
Por último, y en relación con el procedimiento sancionador, se modifica el artículo 49 para establecer como procedimiento supletorio a aplicar, en defecto de procedimiento específico, el previsto en el título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo único
Modificación de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica
Se modifican los artículos 27.2, 35.2, 47.4, 48.1 y 49 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica:
Uno. El artículo 27.2 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:"Artículo 27.2 El número máximo de oficinas de farmacia abiertas al público en cada una de las localidades de Navarra será de una por cada 700 habitantes. Una vez superada esta cifra podrá autorizarse una segunda oficina de farmacia cuando la población sea igual o superior a 1.400 habitantes y así sucesivamente por cada 700 habitantes. No obstante, podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia en todas las localidades, aun cuando no se alcance la cifra de 700 habitantes.
El número de habitantes de cada localidad se determinará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud de apertura de oficina de farmacia."
Dos. El artículo 35.2 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:
"Artículo 35.2 No obstante la obligación establecida en el apartado anterior, en el supuesto previsto en la letra b), los centros socio sanitarios podrán organizar la prestación del servicio farmacéutico en la forma que resulte más acorde con las características del centro, ya sea con servicios de farmacia de carácter exclusivo para cada centro o mancomunadamente para varios centros."
Tres. Se introduce una nueva infracción en el apartado 4 del artículo 47, con la letra z), cuya redacción es la siguiente:
"z) El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la atención farmacéutica continuada."
Cuatro. El artículo 48.1 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:
"Artículo 48.1 Las infracciones contempladas en el artículo 47 de la presente Ley Foral, y que se refieran a establecimientos regulados en la misma, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción, en función de la negligencia, intencionalidad, el grado de connivencia, fraude, incumplimiento de advertencias previas, cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado, el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción así como de la permanencia o transitoriedad de los riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 600 euros.
Grado medio: Desde 601 a 1.200 euros.
Grado máximo: Desde 1.201 a 3.000 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 3.001 a 7.000 euros.
Grado medio: Desde 7.001 a 11.000 euros.
Grado máximo: Desde 11.001 a 15.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 15.001 a 210.000 euros.
Grado medio: Desde 210.001 a 405.000 euros
Grado máximo: Desde 405.001 a 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción."
Cinco. El artículo 49 pasa a quedar redactado de la forma siguiente:
"Las infracciones administrativas se sancionarán previa instrucción del correspondiente expediente sancionador incoado por el órgano competente del Departamento de Salud, que será tramitado conforme a lo previsto en el Decreto Foral 48/1996, de 22 de enero, por el que se aprueba el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de sanidad. En defecto de normativa procedimental específica, se aplicarán a estos expedientes las normas contenidas en el título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra."
Disposición adicional única
Remisiones normativas
Todas las remisiones que la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, realiza a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, deben entenderse referidas a los artículos correspondientes de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Disposición derogatoria única
Disposiciones que se derogan
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en esta Ley Foral.
Disposición final única
Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.