Aprobado el dictamen en relación con el proyecto de Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Incorpora ocho enmiendas conjuntas de UPN y SPN, aprobadas con la abstención de Nabai e IUN-NEB. Será elevado a Pleno los días 22 y 23 de diciembre
La Comisión de Economía y Hacienda ha aprobado el dictamen en relación con el proyecto de Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Incorpora 8 de las 30 enmiendas debatidas, todas conjuntas de UPN y SPN y todas aprobadas con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
La relación de enmiendas aprobadas es la siguiente:
-Una enmienda de modificación del punto tres bis del artículo 1 del proyecto de Ley Foral, que modifica el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y que está dedicado a fijar el tipo de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Con la modificación aprobada, hasta la cantidad de 6.000 euros el tipo de gravamen permanece inalterado en el 18%. Por el contrario, si los rendimientos a incluir en la base liquidable especial del ahorro superan la cantidad de 6.000 euros, para el exceso sobre esos 6.000 euros el tipo de gravamen se eleva del 20 al 21%. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
-Una enmienda de adición de un nuevo apartado tres bis al artículo 2 del proyecto de Ley Foral, que modifica el primer párrafo del artículo 36.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes términos:
“Tres bis. Artículo 36.1. primer párrafo.
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, una vez corregidas en el importe resultante de la depreciación monetaria, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores”.
Se trata de una enmienda con un fundamento estrictamente técnico y de adecuación de la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades a las exigencias del nuevo Plan General de Contabilidad. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
-Una enmienda de adición de un nuevo apartado cinco bis al artículo 2 del proyecto de Ley Foral, que suprime el párrafo cuarto de la subletra a') del artículo 50.1.b) de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El párrafo cuarto que se suprime tiene el siguiente contenido:
“A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección la del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre”.
La supresión obedece a que la pretendida aclaración de ese párrafo cuarto “se ha convertido en un problema de inseguridad jurídica al encontrarse derogada tácitamente parte de la norma a la que alude”. Por otra parte, se estima que las dos remisiones del párrafo anterior de la subletra a') del artículo 50.1.b), es decir, del párrafo tercero, son lo suficientemente explícitas, ya que este artículo 42 no necesita más aclaraciones: “existirá grupo de sociedades cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
-Una enmienda de adición de un nuevo apartado ocho bis al artículo 2 del proyecto de Ley Foral, que modifica el artículo 50.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El nuevo apartado ocho bis dice así:
“3. Tributarán al 17%:
a) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.
b) Las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen al menos un 25% de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.
Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva”.
La introducción de este nuevo apartado tiene en cuenta la “rebaja operada en el tipo de gravamen a determinados tipos de sujetos pasivos”, lo cual aconseja “rebajar también en un 1% el tipo de gravamen correspondiente a entidades de contenido social tan arraigado como son las Cooperativas fiscalmente protegidas (excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos) y las Sociedades Laborales que destinen, al menos, un 25% de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva”. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
-Una enmienda de adición de un nuevo apartado 19 al artículo 2 del proyecto de Ley Foral, que añade una Disposición transitoria trigésimo séptima a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes términos:
“Disposición transitoria trigésimo séptima. Reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17%, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011.
1. La aplicación del tipo de gravamen del 27 % establecido en el artículo 50.1.b) primer párrafo, del 20% establecido en el artículo 50.1.b), último párrafo y del 17% establecido en el artículo 50.3 estará condicionada, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos periodos impositivos el promedio de la plantilla total de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior, respectivamente, al promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos.
Cuando alguno de los periodos impositivos a que se refiere este número tenga una duración inferior a doce meses, el cómputo del promedio de la plantilla se elevará al año.
Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 o 2011, se considerará que el promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos es cero.
Los requisitos para la aplicación de los citados tipos de gravamen se computarán de forma independiente en cada uno de esos periodos de doce meses y en cada uno de esos periodos impositivos.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en este número, se realizará la correspondiente regularización en la forma establecida en el número siguiente.
2. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 ó 2011 y el promedio de la plantilla total en los doce meses siguientes al inicio del primer periodo impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, los tipos a que se refiere esta Disposición se aplicarán en el periodo de constitución de la entidad, a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese periodo impositivo el promedio de la plantilla total no sea inferior a la unidad. En caso de incumplimiento de esta condición, el sujeto pasivo ingresará, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la diferencia del tipo de gravamen indebidamente aplicado, además de los intereses de demora”.
La introducción de este nuevo apartado 19 al artículo 2 parte de la actual situación de crisis y tiene por objeto “condicionar la aplicación de esos tipos de gravamen de manera transitoria en los periodos impositivos de 2010 y 2011 a la creación o, por lo menos, al mantenimiento del empleo”. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
-Una enmienda de adición de un artículo 10, que modifica el artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en los siguientes términos:
“2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y girarán los documentos liquidatorios del Impuesto, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. También se indicarán los demás elementos esenciales de las liquidaciones, el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria, así como los medios de impugnación.
A efectos de lo dispuesto en las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo IV del Título I de esta Ley Foral, y teniendo en cuenta la específica regulación de la gestión del Impuesto contenida en este artículo, la liquidación así girada tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, no siendo aplicables las disposiciones de las citadas Secciones relativas a la notificación de la liquidación. La deuda resultante de la liquidación deberá satisfacerse en el mes siguiente a la fecha en que se reciban los recibos anuales o semestrales correspondientes”.
El objetivo de esta enmienda es “aclarar y matizar” la interpretación del artículo 143.2, pues “no se pretende cambiar ni la gestión registral o catastral ni la gestión tributaria de este Impuesto”. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
-Una enmienda de adición de un artículo 11, que modifica el artículo 34.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en los siguientes términos:
“Las Ponencias de Valoración a que se refiere el apartado anterior podrán ser a su vez:
a) Totales, cuando se extiendan a todos los bienes inmuebles de determinado término municipal o del territorio a que se refiera la Ponencia de Valoración Supramunicipal.
b) Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas de uno o varios términos municipales o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.
Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a ésta última.
A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total”.
Los motivos del cambio que se propone son “evitar la modificación de la Ponencia de Valoración Total Municipal cada vez que se redacte una Ponencia de Valoración Parcial (por definición, de ámbito muy limitado en cuanto al número de bienes afectados); y soslayar la enorme dificultad que conlleva, cuando se apruebe una Ponencia de Valoración Supramunicipal de carácter Parcial (por ejemplo, para valorar una autopista), el tener que modificar todas las Ponencias de Valoración Municipales de cada uno de los municipios afectados”. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.
-Una enmienda de modificación de la Disposición Final Primera del proyecto de Ley Foral, que modifica el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de junio, en los siguientes términos:
“Con efectos para los periodos impositivos iniciados durante los años 2010 y 2011, el artículo 22.B. Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, tendrá el siguiente contenido:
Tercero. Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el 30% de las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, a cuyo efecto se tramitarán ante aquellos los correspondientes expedientes”.
Con la modificación introducida el Departamento competente por razón de la materia podrá declarar de interés social determinadas actividades de asistencia social, las cuales también podrán dar lugar a una deducción del 30% de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se trate de gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio. Presentada por UPN y SPN. Aprobada con las abstenciones de Nabai e IUN-NEB.