Aprobada una iniciativa legislativa de carácter estatal para modificar parcialmente la LOREG y la Ley Orgánica de financiación de partidos políticos
La Cámara defenderá en el Congreso la supresión, por excesiva para las pequeñas siglas, de la sanción mínima de 50.000 euros por superar un 10% o más los límites de gasto electoral
El Pleno del Parlamento de Navarra ha aprobado hoy, con los votos a favor de Navarra Suma, Geroa Bai, Podemos-Ahal Dugu e I-E, la abstención del PSN y el voto en contra de EH Bildu, la proposición de Ley que modifica parcialmente la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) y la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.
Se trata de una iniciativa legislativa de carácter estatal que, tras su toma en consideración (unanimidad) en el Pleno del 31 de octubre de 2019, ahora deberá ser defendida por tres Parlamentarios/as Forales ante la Cámara Baja, siempre y cuando sea admitida a trámite por la Mesa del Congreso de los Diputados.
Las modificaciones contenidas en esta Ley serán de aplicación a formaciones políticas que hayan concurrido a las elecciones municipales convocadas por el Real Decreto 209/2019, de 1 de abril, mediante la presentación de candidaturas en una única circunscripción electoral.
Esta proposición de Ley se encuentra entre las ocho que el Parlamento de Navarra remitió en la IX Legislatura al Congreso de los Diputados para su tramitación (no llegó a calendarizarse) y que, tras la constitución de la nueva Cámara a resultas de la celebración de las elecciones forales el 26 de mayo de 2019, ha quedado caducada.
La Ley impulsada por Geroa Bai, EH Bildu, Podemos-Ahal Dugu e Izquierda-Ezkerra tiene por objeto corregir los efectos de la actual regulación, a fin de “garantizar que el límite de gasto electoral permita realizar una mínima campaña electoral o al menos el envío directo de sobres y propaganda, y que dicho techo guarde relación con el importe de las subvenciones electorales a percibir”.
Por otro lado y dado que la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos tipifica como infracción la superación de los límites de gastos electorales previstos en la LOREG, estableciendo en todos los casos (también cuando se trata de formaciones que concurren en un solo municipio) una sanción mínima que, dependiendo de la tipificación, puede ser de 5.000, 25.000 o 50.000 euros, se propugna suprimir, por desproporcionada, esa multa mínima.
De salir adelante, ya no sería castigada con una sanción “no inferior a 50.000 euros” la superación por los partidos políticos, “en un diez por ciento o más, de los límites de gastos electorales previstos en la LOREG, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley”, relativo a las potestades del Tribunal de Cuentas para recabar documentación y aclaraciones.
En la exposición de motivos, se esgrime que la reciente experiencia de procedimientos sancionadores tramitados por el Tribunal de Cuentas pone de manifiesto que “cuando se trata de pequeñas formaciones políticas que concurren en un solo municipio, un exceso muy pequeño puede dar lugar a una desproporcionada sanción de 50.000 euros, debido al límite de gasto electoral que les resulta aplicable”.
Por todo ello, se entiende procedente abordar la modificación tanto del artículo 193 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, como del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, suprimiendo, en este último caso, la sanción mínima a imponer.
Así las cosas, el apartado 2 del artículo 193 de la Ley Orgánica 5/19185, de Régimen Electoral General queda redactado como sigue:
“2. Para las elecciones municipales, en los municipios con más de 20.000 habitantes el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros (0,22 si tienen menos de 20.000) el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Cuando se trate de partidos o agrupaciones electorales que se presenten en una única circunscripción, el límite de gastos electorales señalado en el párrafo anterior no podrá ser inferior a 2.500 euros. En el supuesto de que dichos partidos o agrupaciones alcancen los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales, el límite de gasto electoral no podrá ser inferior a la cuantía subvencionable. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 25 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 150.301,11 euros por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición”.
El último párrafo del apartado uno del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, queda redactado como sigue:
“En ningún caso las sanciones previstas en el apartado a) serán inferiores a cincuenta mil euros”.
Dicho apartado a) alude a la “aceptación de donaciones o aportaciones que contravengan las limitaciones o requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 8. Tendrán idéntica calificación la asunción, por terceras personas, de los gastos del partido en los términos indicados en el artículo 4.tres, así como aquellos acuerdos sobre condiciones de deuda que infrinjan la prohibición contenida en el artículo 4.cuatro”.
La letra b) del apartado dos del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, queda redactada del siguiente modo:
“b) Por las infracciones previstas en el artículo 17 apartado dos b), una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del exceso de gasto producido”.
Y La letra b) del apartado tres del artículo 17 bis de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, queda redactada del siguiente modo:
“b) Por la infracción prevista en el apartado tres b), una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del exceso del gasto producido”.
Los titulares de la iniciativa consideran que en este momento se dan las condiciones necesarias para, ya con el dictamen validado en Pleno, recabar el respaldo del Congreso. De ser así, la iniciativa navarra, formulada en el marco del artículo 87.2 de la Constitución, se tramitaría como Ley ordinaria.
El artículo 87.2 recoge la posibilidad de que las Asambleas de las Comunidades Autónomas remitan a la Mesa del Congreso una proposición de ley (o soliciten al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley), delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros encargados de su defensa.
El artículo 212 del Reglamento del Parlamento de Navarra desarrolla esta capacidad de iniciativa legislativa ante el Congreso remitiendo la tramitación de las proposiciones al procedimiento legislativo ordinario. La única diferencia consiste en que, aprobada la proposición por el Pleno, esta no se remite al Presidente del Gobierno de Navarra, sino al Presidente del Congreso de los Diputados, para su tramitación en dicha Cámara.
La designación de los Parlamentarios/as Forales encargados/as de la defensa de la proposición ante el Congreso se realizará de conformidad con las normas aprobadas por la Mesa, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces.
Dichas normas disponen que la defensa corresponde a tres Parlamentarios/as que no hayan votado en contra de la proposición, designados por la Mesa. Uno/a, a propuesta del grupo/s promotor/es de la iniciativa y los/as otros/as dos elegidos por la Junta de Portavoces (voto ponderado) entre las personas propuestas por los grupos.
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Publicación de la proposición de Ley (BOPN, n.º 15, de 20-09-2019)
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Publicación de las enmiendas (BOPN, n.º 46, de 10-12-2019)
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Publicación del dictamen (BOPN, n.º 11, de 28-01-2020)