Publicada el Jueves, 14 de Febrero de 2019

Ley Foral de modificación de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra

Aprobación en Pleno. Día 14 de febrero de 2019

El Pleno del Parlamento de Navarra ha aprobado por unanimidad la modificación de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

 

La Ley Foral impulsada por el Gobierno tiene por objeto incorporar en el sistema de previsión social y derechos pasivos de Navarra las novedades y modificaciones implantadas en el sistema general de la Seguridad Social y, en algunos casos, con posterioridad, en el régimen de clases pasivas del Estado.

 

En concreto, se precisa la incorporación al régimen propio del complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y de clases pasivas del Estado; la regulación en el ámbito de la SS del régimen jurídico para establecer coeficientes correctores de la edad de jubilación por razón de la actividad (Policías Locales y, de acordarse a futuro, Policía Foral) o por discapacidad; el régimen de incompatibilidades del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo; y la regulación relativa a pensiones de orfandad.

 

Así mismo, se corrigen una serie de desajustes que, en relación a la prescripción y caducidad de las prestaciones, así como al devengo de las mismas, generaban disfunciones en su aplicación práctica, y se adecúa a la Seguridad Social el incentivo por prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad de jubilación forzosa.

 

En cuanto a los nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación por razón de la edad o en caso de discapacidad, busca eliminar los agravios comparativos que, en función del distinto régimen de previsión social al que se encuentren acogidos, perviven entre el personal de las distintas Administraciones Públicas de Navarra. La equiparación materializa la supresión de la disposición adicional decimocuarta, punto 1, alusiva al catálogo de profesiones de especial peligrosidad o dificultad a las que pueda aplicárseles la jubilación anticipada a partir de los 55 años.

 

Así, en concordancia con lo estipulado para los Bomberos, al personal funcionario que preste servicios como Policía Local al servicio de las Entidades Locales de Navarra (regido por el sistema de Montepíos), le podrá resultar de aplicación el coeficiente reductor de la edad de jubilación en los términos previstos en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social, concretada en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre.

 

A tal efecto, la persona interesada en renunciar al sistema de jubilación voluntaria anticipada regulado en la presente Ley deberá comunicarlo antes del día 31 de enero de cada año, salvo en 2019, que podrá hacerlo antes del último día del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

 

No obstante, si a futuro, por efecto de cualquier modificación normativa, resultase una condición más beneficiosa a la existente, quien hubiera renunciado a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación (dos meses de plazo desde la entrada en vigor de la Ley) regulado en la normativa de la Seguridad Social, podrá optar por su aplicación retroactiva, sin menoscabo de los aportes económicos a que pudiera haber lugar.

 

En el caso de la Policía Foral, se prevé una situación análoga, en el caso de que la Seguridad Social establezca coeficientes reductores o anticipe la edad de acceso a la jubilación. También en el supuesto de que dicho cuerpo sea incluido en el catálogo de profesiones de especial peligrosidad o dificultad a las que pueda aplicárseles la jubilación anticipada a partir de los 55 años.

 

Del mismo modo, serán de aplicación al personal funcionario de los Montepíos afectado por alguna de las discapacidades recogidas en el ámbito de la Seguridad Social los coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, la reducción de dicha edad mediante el establecimiento de una edad mínima de jubilación.

 

De cualquier manera, la aplicación de los nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación o la reducción de dicha edad por razón de actividad o discapacidad se llevará a cabo con sujeción a la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social o norma legal aplicable.

 

En lo tocante a la pensión de orfandad, se eleva de 18 a 21 años el límite de edad establecido para tener derecho a dicho subsidio y se prolonga su percepción hasta los 25 años (tres años más), con independencia de que se sea huérfano de padre, madre o no sobreviva ninguno de los progenitores, siempre que los ingresos anuales resulten inferiores al Salario Mínimo Interprofesional en vigor. En el concepto de ingresos se incluyen salarios y prestaciones, incluidas las de embarazo o lactancia natural y paternidad.

 

Además, en el supuesto de que el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 durante el curso escolar, la pensión de orfandad se mantendrá hasta el primer día del mes posterior al inicio del siguiente curso académico.

 

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la prolongación voluntaria de la vida laboral, se revisa y adecúa la norma a lo dispuesto en el sistema de Seguridad Social, de modo que a los que opten por seguir trabajando más allá de la jubilación forzosa (65) les sea también de aplicación el incremento del 2% de la pensión por cada año cotizado, siempre y cuando acrediten 35 años de cotización. De no ser así, el porcentaje adicional reseñado se aplicará desde la fecha en que se haya justificado dicho período de cotización.

 

En ese contexto, se subraya el carácter imprescriptible de la pensión de jubilación, así como de las prestaciones por muerte y supervivencia, si bien en este caso los efectos que pudieran derivarse de su reconocimiento se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de su solicitud. No obstante, de mediar causa imputable al interesado producirá efectos económicos a partir del día siguiente al de la subsanación de los errores en cuestión.

 

El derecho al reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente al hecho causante de la prestación, para cuya determinación se estará a lo dispuesto en el ámbito de la Seguridad Social

 

El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente a su notificación.

 

La Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, constituye un sistema de previsión social y de derechos pasivos propio, autónomo e independiente del de la Seguridad Social y del de Clases Pasivas del Estado.

 

Dicho sistema, que contiene los principios básicos que sustentan el Régimen General de la Seguridad Social, contempla algunas particularidades del sistema de Montepíos anterior al previsto en esta Ley, las cuales guardan cierta afinidad con las recogidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

 

Los funcionarios acogidos al citado régimen consignado en la Ley Foral 10/2003, al igual que los que optaron por continuar en el sistema de derechos pasivos anterior, constituyen un “colectivo a extinguir”.

 

En el transcurso del debate efectuado en Pleno, se han debatido y aprobado por asentimiento cinco enmiendas in voce de carácter técnico suscritas por todas las siglas con representación en la Cámara