Ley Foral de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales
Aprobación en Pleno. Día 23 de diciembre de 2021
El Pleno del Parlamento ha aprobado hoy, con la abstención de Navarra Suma, la Ley Foral de modificación de las Haciendas Locales de Navarra, un texto cuyo objeto es introducir una cláusula de salvaguarda para, atendiendo a la sentencia evacuada por el TC el pasado 26 de octubre, evitar que la tributación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulte “contraria al principio de capacidad económica”.
Tramitada en lectura única y sujeta a la exigencia de mayoría absoluta, la Ley Foral pretende acomodar la carga tributaria al “incremento de valor efectivamente obtenido”, tal y como reclama el TC tras resolver que el “mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”.
De este modo y una vez declarada la inconstitucionalidad y la nulidad de los artículos 107.1 (segundo párrafo), 107.2ª) y 107.4, se advierte que la constitucionalidad del método estimativo pasa, “bien por evitar que sea la única regla de determinación de la base imponible, bien por gravar los incrementos potenciales, es decir, aquellos que previsiblemente se producen con el paso del tiempo”.
Por lo tanto, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en una fórmula optativa que, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 26 de octubre de 2021, “sólo resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho a “acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido”.
“Sin cuestionar la opción política legislativa” de someter a tributación los incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el alto tribunal y máximo intérprete de la Constitución Española considera que con la nueva redacción se adecúa y se dota de la necesaria “seguridad jurídica” al sistema de cuantificación, dado que en su anterior configuración la carga quedaba “al margen de la capacidad económica gravada y demostrada por el contribuyente”.
Atendiendo a todo ello y “a pesar de que la sentencia no se refiere a la ley Foral de Haciendas Locales de Navarra”, se estima pertinente acomodar los preceptos normativos puestos en cuestión por el fallo del TC 72.
El artículo único que modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, cuya entrada en vigor se prevé para el día siguiente al de su publicación en el BON, queda redactado como sigue:
Uno. Artículo 172.4, tercer párrafo.
“Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.”
Dos. Artículo 175.2, adición de un último párrafo.
“Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por el ayuntamiento resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entren en vigor los nuevos coeficientes aprobados por el ayuntamiento que corrijan dicho exceso.”
Tres. Artículo 175.6.
“6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2 se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.”
Cuatro. Artículo 175, adición de un apartado 7.
“7. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.4 es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.”