Ley Foral por la que se crea el Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra
Exposición de motivos
La Constitución Española establece, en su artículo 36, que mediante ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo señala que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
El artículo 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general.
En el ejercicio de tales competencias, se dicta la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, cuyo desarrollo reglamentario tiene lugar mediante Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra, donde se establecen los requisitos de solicitud y el procedimiento de creación de un Colegio Profesional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, la creación de los colegios profesionales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se realizará mediante Ley Foral y requerirá la previa petición mayoritaria de los profesionales domiciliados en Navarra correspondientes a la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.
De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal citado, y atendiendo a las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de colegios profesionales, la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Navarra (APESNA), representativa del colectivo profesional en esta Comunidad Foral, ha solicitado al Gobierno de Navarra la creación del Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra.
La educación social, cuyo reconocimiento académico y formativo fue articulado por Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, es una profesión que cumple una importante función social y, debido a la rapidez de los cambios sociales y de la globalización, surge para dar respuestas a nuevas necesidades sociales, educativas, culturales y lúdicas a través de actuaciones específicas, servicios y proyectos que van más allá del sistema educativo formal y de la escolarización básica.
La educación social cumple, además, un destacado papel en la programación de las políticas sociales y educativas que se intentan llevar a cabo en la actualidad, muy especialmente en las acciones conjuntas desarrolladas con las Administraciones Públicas. Dichas acciones corresponden a la aplicación de los principios constitucionales de un Estado democrático, social y solidario, destacando la voluntad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de incidir y actuar en el campo socioeducativo.
Los educadores y educadoras sociales son profesionales del ámbito socioeducativo, especializados en la dinamización de personas, grupos y colectivos con el fin de que se logren procesos de desarrollo social y cultural.
Su actuación debe ser globalizadora y puede intervenir a nivel individual, de grupos y comunitario en cualquiera de los sectores de población. Trabajan con intervenciones socioeducativas, a nivel formal, no formal e informal, y con personas y/o grupos con una problemática social elevada que las convierte en personas especialmente vulnerables frente al resto de la población, todas ellas excluidas en mayor o menor medida de la vida social, y que exigen a dichos profesionales unos principios éticos y una conducta deontológica en la práctica socioeducativa, que les permita actuar con respeto y responsabilidad protegiendo los derechos fundamentales de estos colectivos.
No obstante, con anterioridad a la creación del título, y a la implantación de los estudios en Navarra a través de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) en el año 2002 (Pamplona) y 2003 (Tudela) la profesión del educador social en Navarra venía siendo desempeñada por otros profesionales a los que también se les debe reconocer el derecho a integrarse según la disposición transitoria tercera.
Para que la figura del educador social esté bien estructurada y definida, se aprecia la necesidad de efectuar un reconocimiento y una acreditación a nivel social y legal. En particular, los interesados, representados por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Navarra (APESNA), justifican que convertir la profesión del educador social en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Foral permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, lo que se entiende como una garantía para todos los sectores sociales a los que se dirigen sus intervenciones.
En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público para la existencia de un Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra, se procede, mediante la presente Ley Foral a la creación del referido Colegio Profesional, de manera que la incorporación al mismo sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Navarra, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de la misma profesión de distinto ámbito territorial.
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
Se crea el Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra.
Artículo 2. Naturaleza jurídica del colegio profesional.
1. El colegio profesional constituye una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones desde la constitución de sus órganos de gobierno.
2. El colegio profesional debe tener una estructura interna y un funcionamiento democráticos y debe regirse, en sus actuaciones, por lo que dispongan sus propios Estatutos, por la presente Ley Foral, por la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales y su normativa de desarrollo y por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra será el del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo
Se faculta al Gobierno de oral.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en el Boletín Oficial de Navarra.
Artículo 4. Ámbito personal.
1. Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra quienes posean el título académico oficial de Diplomado en Educación Social establecido en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el titulo universitario oficial de Diplomado en Educación Social y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o titulo equivalente homologado.
2. Asimismo, también podrán formar parte del Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la disposición transitoria tercera de esta Ley Foral, previa la correspondiente habilitación.
Artículo 5. Obligatoriedad de la colegiación.
La previa incorporación al Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Navarra y en la legislación básica estatal.
Artículo 6. Relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra se relacionará con la Administración de la Comunidad Foral a través del departamento competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el departamento correspondiente por razón de la materia.
Disposición adicional única. Funciones del Consejo de Colegios Profesionales.
El Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Foral de Navarra asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra determina para los Consejos Navarros de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria primera. La Comisión Gestora y la Comisión Habilitadora.
1. Se crea una Comisión Gestora integrada por doce miembros de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Navarra (APESNA) y que actuarán como órgano de gobierno provisional del colegio, con arreglo a los términos establecidos en el régimen transitorio de esta Ley Foral.
La Comisión Gestora deberá aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra en los que se regulará la forma de convocatoria del órgano plenario y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes posean alguna de las titulaciones a que se refieren el artículo 4 y la disposición transitoria tercera de la presente Ley Foral.
2. Los Estatutos provisionales deben regular la Asamblea colegial constituyente con la previsión de la forma y plazo de convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.
Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria. Ésta deberá publicarse con una antelación mínima de veinte días en el Boletín Oficial de Navarra y en los dos diarios de mayor difusión en la Comunidad Foral.
3. La Comisión Gestora a la que se refiere el apartado 1 debe constituirse en Comisión de Habilitación con la incorporación de un representante por cada una de las delegaciones de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Pamplona y Tudela que imparten estudios de Educación Social en Navarra y dos representantes del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra. Dicha Comisión deberá establecer sus propias normas de funcionamiento y habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para participar en la asamblea colegial constituyente, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso ante ésta contra las decisiones de habilitación adoptadas por esa Comisión.
Disposición transitoria segunda. Convocatoria de la asamblea constituyente y procedimiento para la aprobación de los estatutos.
1. La convocatoria de la asamblea constituyente deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del procedimiento de habilitación al que se refiere la disposición transitoria tercera y una vez habilitados los profesionales que procedan por la comisión habilitadora mencionada en la disposición transitoria primera, apartado 3.
La convocatoria de la asamblea constituyente deberá anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el Boletín Oficial de Navarra y en los dos diarios de mayor difusión en la Comunidad Foral.
2. Las funciones de la Asamblea constituyente son:
a) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
3. Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al departamento competente en materia de Colegios Profesionales al objeto de que, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, se ordene su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Navarra y su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Junto con dichos estatutos, deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.
Disposición transitoria tercera. Supuestos de habilitación profesional.
Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Educadores y Educadoras Sociales de Navarra los profesionales que, trabajando en el campo de la educación social, se encuentren dentro de alguno de los supuestos que se contemplan a continuación y soliciten su habilitación profesional con las acreditaciones correspondientes dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral:
1. Poseer una formación universitaria de licenciatura o diplomatura iniciada con anterioridad al curso académico 2001-2002, así como un mínimo de tres años de experiencia profesional plena o principal, en tareas y funciones propias de la educación social, acreditados fehacientemente antes del 1 de enero de 2005.
2. Poseer estudios específicos de un mínimo de tres años en el ámbito de la educación social en Formación Profesional de segundo grado, iniciados antes del curso académico 2001-2002, así como tres años de experiencia profesional con dedicación plena o principal, en tareas y funciones propias de la educación social, acreditados fehacientemente antes del 1 de enero de 2005.
3. Tener trece años de experiencia profesional, con dedicación plena o principal a las tareas y funciones propias de la educación social, acreditados fehacientemente antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
Disposición final única. Vigencia.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.