Publicada el Jueves, 1 de Octubre de 2020

Rechazada la toma en consideración de la proposición de Ley Foral para el establecimiento con carácter transitorio de recargos en determinados impuestos

Pretendía activar fuentes extras de renta en un momento en el que, debido a la crisis socio sanitaria, los ingresos fiscales ordinarios no satisfacen las actuales necesidades de gasto

El Pleno del Parlamento ha rechazado hoy, con los votos a en contra de Navarra Suma, PSN y Geroa Bai, la abstención de Podemos-Ahal Dugu y los votos a favor de EH Bildu e I-E, la toma en consideración de la proposición de Ley Foral para el establecimiento, con carácter transitorio, de recargos en determinados impuestos.

 

La proposición de Ley impulsada por EH Bildu tenía por objeto “activar fuentes de ingresos extraordinarios para, mediante la implantación de la Tasa extraordinaria Covid-19, garantizar recursos suficientes en un contexto en el que, a causa de la pandemia, las necesidades de gasto no se corresponden con los ingresos fiscales ordinarios”.

 

En ese marco, para responder a las “enormes necesidades sociales y económicas” desde una óptica de “solidaridad y corresponsabilidad”, pero también de “rigor, eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos”, se proponía un “incremento temporal de los tipos impositivos de las personas y empresas con mayor capacidad económica” en los siguientes impuestos directos: IRPF, Patrimonio, Sucesiones-Donaciones y Sociedades. El recargo en cuestión, “parcial pero significativo”, tendría una duración de cuatro años, salvo en Sociedades, donde se limitaría a un solo ejercicio. En todos los casos, con efectos desde el pasado 1 de enero.

 

En lo que atañe al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se planteaba un incremento del tipo impositivo sobre la base liquidable general. El recargo estaría exento de aplicación en rentas de hasta 46.919,99 euros. A partir de ahí, sería de un 1% para ingresos de hasta 61.199,99 euros; del 2% entre 61.200 y 81.599,99 euros; del 3% entre 81.600 y 127.499,99 euros; del 4% entre 127.500 y 178.499,99 euros; del 5% entre 178.500 y 305.999,99; y del 6% a partir de 306.000 euros.

 

Además, para avanzar hacia una base única, se propugnaba otro incremento del tipo impositivo en la base liquidable del ahorro. Quedarían eximidos los primeros 5.999 euros. Entre 6.000 y 9.999 euros, se gravaría con un 2%; de 10.000 a 14.999 euros con un 4%; y desde 15.000 con un 6%.

 

En el Impuesto de Sociedades, por su parte, se defendía un aumento del tipo impositivo en los beneficios contables superiores al 10% respecto al ejercicio de 2019. Para lucros superiores entre el 10 y el 15%, el recargo sería del 1%; del 1,5% si oscilaran entre el 16 y el 20%; y del 2% si las ganancias en relación a la anualidad precedente superaran el 20%.

 

En cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio, se establecía que la cuota íntegra de este gravamen, conjuntamente con la cuota íntegra del IRPF, no podría exceder del 85% de la suma de la base imponible de este último. A estos efectos, no se tendría en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el IRPF.

 

Tampoco se tendría en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.

 

En el supuesto de que la suma de las cuotas de Patrimonio e IRPF superara el 85%, se reduciría la contribución del primero hasta alcanzar ese límite, sin que tal reducción pudiera exceder del 65%.

 

En los supuestos de unidades familiares recogidos en el artículo 71 del IRPF, los límites referidos se calcularían individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiera optado.

 

Lo dispuesto en este artículo no sería de aplicación a los sujetos pasivos cuya renta se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

De la cuota del impuesto se deduciría el 100% de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los bienes y derechos que se enumeran, hasta un valor de un millón de euros, y el 80% de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor.

 

Reglamentariamente, podrían determinarse los requisitos que deban concurrir para que resulte aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

 

Para aquellas bases liquidables superiores a un millón de euros durante los ejercicios de 2020, 2021, 2222 y 2023, se establecía un recargo sobre los tipos de gravamen previstos en el artículo 30 (rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos), de manera que los tipos finales oscilaran entre el 1,25% y el 3%.

 

En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se proyectaba un incremento del tipo impositivo sobre la base liquidable general. Según se hacía constar, sería de un 0,1% para cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones mortis causa por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.ºc (percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo).

 

Ese mismo 0,1% se aplicaría sobre cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d (la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario) y e (la percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante) del artículo 8.

 

Por el contrario, sería de un 1% en cada tramo de la base liquidable que corresponde a los descendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones mortis causa por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.ºc.

 

Se aplicaría el 0,5% a cada tramo de la base liquidable asociada a los ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.

 

Por último, se sugería administrar un 1% a cada tramo de la base liquidable de los ascendientes y descendientes por afinidad; colaterales de segundo, tercero y cuarto grado; así como de grados más distantes y extraños.